Aciertos, avances y retos en la protección de los derechos de los niños y niñas a los 30 años de la Constitución

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Antonio José Lizarazo*

Desde la promulgación de la Constitución de 1991, garantizar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes ha sido una de las prioridades. Uno de los principales aciertos de la Carta Política para destacar es que en esta se consagraron de manera explícita los derechos de los niños y niñas, así como su prevalencia sobre los derechos de los demás (art. 44), principio que no existía en la Constitución anterior. Esto implicó un cambio en la forma de relacionarse con los niños y niñas, porque pasaron a ser sujetos con derechos autónomos y a tener una protección reforzada.

Adicionalmente, el “bloque de constitucionalidad” (art. 93) incorporó al ordenamiento colombiano las reglas internacionales de derechos humanos aplicables a la niñez, como la Convención sobre los Derechos del Niño (que establece los principios generales y las obligaciones de los Estados), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24-1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (principio 2). Esto permitió que, por ejemplo, se adoptara en Colombia el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

En cuanto a los derechos reconocidos en la Constitución, uno de los cambios importantes fue la secularización de la educación. Al contemplar en el artículo 1 que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, y por ello laica (Sentencia C-350 de 1994), la educación en el país no podía continuar limitándose únicamente a la dada por una determinada religión, lo que permitió ofrecer a la niñez alternativas educativas sin ningún tipo de discriminación y una mayor oferta institucional. A su vez, la Constitución prohibió la explotación laboral o económica y los trabajos riesgosos (art. 44), así como previó una protección especial al trabajador menor de edad (art. 53).

La Constitución permite que los niños y niñas cuenten con herramientas efectivas para ejercer sus derechos, pues con la previsión de acciones constitucionales, como la acción de tutela, este grupo social ha podido reclamar más fácilmente la protección de sus derechos fundamentales. Esto quiere decir que la Carta Política también incorporó los mecanismos por los cuales las poblaciones más vulnerables pueden exigir ante los jueces, por sí mismos o por quien actúe en su nombre, sin la necesidad de intermediarios como apoderados judiciales y de una manera sencilla, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por esta vía, los niños y niñas han podido exigir en diferentes escenarios la garantía de sus derechos, por ejemplo, su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión, la protección de su identidad sexual, la garantía de su derecho a una alimentación adecuada, el derecho a la educación y al debido proceso, entre muchos otros. Así, la institucionalidad creada por la Constitución de 1991, como la acción de tutela y la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la norma de normas (arts. 4 y 241), ha sido una pieza fundamental para materializar condiciones dignas para la niñez.

Sumado a lo anterior, uno de los aspectos en los que más se ha avanzado es en la interpretación jurisprudencial de los principios constitucionales que deben regir las actuaciones de las autoridades y personas en general para la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de interés superior implica unas obligaciones concretas de la familia, la sociedad y el Estado con la niñez, entre ellas: i) garantizar su desarrollo armónico e integral; ii) garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; iii) protegerlos de riesgos prohibidos (como la explotación sexual, por ejemplo); iv) equilibrar los derechos de los niños y niñas con los de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga a la niñez (principio de prevalencia[1]); v) garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; vi) justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales, y vii) evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.

Las consecuencias prácticas de estas obligaciones suponen un cambio de perspectiva en las actividades de muchos funcionarios públicos o judiciales. Por ejemplo, en una actuación o procedimiento adelantado para definir la custodia de un niño o niña, la autoridad concernida debe considerar las necesidades de este (las cuales no dependen de un criterio arbitrario ni de la voluntad de los padres), la exposición a riesgos (por ejemplo, la violencia intrafamiliar), las razones de peso para la intervención del Estado en las relaciones familiares[2], entre otros aspectos. Adicionalmente, debe garantizar su derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

Ahora bien, pese a los grandes avances tanto normativos como jurisprudenciales, es claro que queda mucho por hacer frente a la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La Corte Constitucional ha estudiado diversos casos en los que se ponen en conocimiento graves vulneraciones a sus derechos fundamentales. Incluso, en algunos de ellos se hace latente el efecto dominó que puede suponer el desconocimiento de algún derecho al tener efectos mucho más estructurales. Es el caso de la Sentencia T-302 de 2017, en la que el Tribunal declaró el estado de cosas inconstitucional, aún vigente, por la vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu[3]. Como consecuencia del desconocimiento simultáneo de estos derechos, según estimaciones de la Defensoría del Pueblo, hoy tenemos un saldo de 17 menores Wayúu muertos en lo transcurrido del año 2021. La cifra resulta aún más alarmante según la evaluación de la veedora ciudadana del estado de cosas inconstitucional, Ruth Chaparro, quien afirma que han muerto 285 niños y niñas por causas asociadas a la desnutrición en los meses que han pasado desde la expedición de la sentencia de la Corte.

Es de anotar que como lo ha establecido la jurisprudencia en la Sentencia T-388 de 2013, entre otras, los jueces constitucionales no podemos atribuirnos competencias que no nos han sido asignadas. Por tal razón, las órdenes que imparte la Corte Constitucional no establecen en detalle lo que deben hacer las autoridades públicas ni definen las políticas sociales que puedan ser implementadas. Sin embargo, en ejercicio de sus competencias, los jueces constitucionales sí pueden adoptar las medidas a las que haya lugar para dar solución a las situaciones que desconocen los derechos de la niñez. Reconociendo la evidente falta de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades a nivel local y nacional, se ha insistido en la colaboración armónica de las instituciones del gobierno en todos sus órdenes para implementar acciones concretas que lleven a superar el estado de cosas inconstitucional y garantizar los derechos fundamentales de la niñez.

La Corte también ha asumido el reto de romper estereotipos que menoscaban los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como ocurre en los casos de discriminación por su orientación sexual. Un ejemplo de ello es el estudiado en la Sentencia T-478 de 2015, en la que se reconocieron los derechos a la intimidad y al buen nombre, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los derechos y el derecho al debido proceso de un estudiante que se suicidó luego de haber sufrido actos de discriminación en el colegio en razón de su orientación sexual. Otro caso similar fue analizado en la Sentencia T-562 de 2013, en la que se tutelaron los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de una adolescente que se autodetermina como persona trans y a la que se le impidió el ingreso a las clases en el colegio por asistir con el uniforme femenino.

Otros ejemplos de cómo la Corte Constitucional ha tutelado los derechos de los niños y las niñas en entornos escolares pueden encontrarse en la Sentencia T-030 de 2020, en la que ordenó garantizar el acceso y uso del servicio de internet en una escuela rural para proteger el derecho a la educación, y en la Sentencia T-120 de 2019, en la que el Tribunal amparó el derecho a la educación inclusiva por medio de la adopción de los ajustes razonables necesarios para evitar ambientes de exclusión y segregación a un niño en situación de discapacidad.

Estos ejemplos muestran cómo con el desarrollo jurisprudencial es posible precisar y delimitar el alcance de los derechos contenidos en la Carta Política. No obstante, es evidente que aún falta mucho para lograr que en todos los escenarios sociales se prevengan vulneraciones a los derechos fundamentales de los niños y las niñas. Por esto, el trabajo de los jueces constitucionales es tan importante, porque con sus fallos le recuerdan a la familia, a la sociedad y al Estado que tienen la obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

* Abogado de la Universidad Libre, especialista y magíster en Derecho Administrativo, con más de 35 años de experiencia en el ejercicio de la profesión como litigante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como asesor y consultor en materias propias del derecho administrativo y electoral, en particular como consultor del Proyecto de Fortalecimiento Democrático, Fases I y II, de PNUD e IDEA Internacional. En la docencia se ha desempeñado como profesor de pregrado en Derecho Administrativo y de posgrado en Derecho Electoral y, así mismo, como conferencista en diversos eventos de carácter nacional e internacional. Se ha desempeñado igualmente en el servicio público como Magistrado Auxiliar de la Sección Quinta y como Conjuez de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, así como Miembro del Consejo Nacional Electoral durante el período 2002 – 2006, del cual fue su presidente; como Viceministro de Educación Nacional y como Gobernador del Departamento Norte de Santander.

[1] En la Sentencia T-510 de 2003, la Sala Tercera de Revisión de la Corporación identificó por primera vez las reglas para materializar el principio de prevalencia. Estas fueron sintetizadas en la Sentencia T-044 de 2015.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[3] Recientemente, la Corte realizó una sesión técnica de seguimiento a dicha sentencia.

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